07. Reglamento del Subsidio por Hijo con Discapacidad

Reglamentaciones

07. Reglamento del Subsidio por Hijo con Discapacidad

07. Reglamento del Subsidio por Hijo con Discapacidad

ARTICULO 1º.-

Establécese con vigencia a partir del 1º de noviembre de 1985, un subsidio para hijos con discapacidad de afiliados de CAFAR.

ARTICULO 2º.-

Tendrán derecho a la percepción de este beneficio los afiliados aportantes, jubilados ordinarios, extraordinarios, y por Convenio de Reciprocidad en los casos en que CAFAR sea otorgante de la prestación, y quienes perciban Subsidios por edad avanzada que tengan a su cargo hijos con discapacidad. Al momento del comienzo de la discapacidad el hijo deberá ser menor de 18 años, soltero, estar a cargo de sus padres – siempre que no puedan procurarse su sustento – y no desarrollen tareas remuneradas de ningún tipo. Si el afiliado falleciera, el beneficio continuará en cabeza del hijo con discapacidad hasta su muerte o recuperación, a quien se le requerirá representación legal (designación de curador) si correspondiera. Para los supuestos de rematriculación deberá transcurrir un plazo mínimo de un (1) año entre la misma y la petición del subsidio.

ARTICULO 3º.-

Se considera alcanzado por este subsidio a toda discapacidad motriz, mental, sensorial o visceral, que implique a criterio del Directorio de CAFAR y el dictamen de la Junta médica desventajas para su inserción social, educacional y/o laboral, resultando necesario pero no vinculante el Certificado Único de Discapacidad.

ARTICULO 4º.-

Será condición para la percepción del Subsidio por Hijo con Discapacidad no registrar deuda con la Caja de ningún tipo.

ARTICULO 5º.-

Para efectivizar este subsidio el afiliado deberá presentar: a) Solicitud mediante formulario respectivo. b) Copia legalizada de partida de nacimiento del hijo con discapacidad Si éste fuera adoptado deberá presentar también la sentencia de adopción. Cuando el nacimiento se haya producido fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires, la partida deberá estar legalizada por la Cámara Nacional de Apelaciones -salvo que fuera extendida por el Registro Civil Electrónico- o por el Ministerio del Interior. Si la partida ha sido extendida fuera del territorio de la República Argentina, deberá estar legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. c) Certificado médico que establezca la discapacidad alegada, grado, carácter y fecha de origen. d) En caso de solicitudes para hijos mayores de dieciocho (18) años cuya discapacidad date de fecha anterior, Certificación Negativa de ANSES, de la que resulte la inexistencia de registro de relación de dependencia y/o de pagos de aportes o contribuciones como autónomo o monotributista. En tal caso, deberá justificarse el carácter terapéutico o de medio de inserción social del desempeño y/o actividad que motiva la existencia del registro. En los casos en que el peticionante del subsidio sea representante legal, tutor o curador del hijo con discapacidad, se deberá presentar la documentación que acredite dicha condición e) Manifestación en concepto de declaración jurada efectuada por el afiliado que el hijo/a se encuentra a su cargo, vive en su mismo domicilio (excepto internación), que no percibe similar beneficio en otro ámbito, reservándose la Caja la facultad de requerir constancias de certificación negativa de no percepción de prestaciones en el sistema Nacional (ANSES) y Provincial (IPS).cuando lo estime conveniente u otro sistema previsional y seguridad social. La documentación establecida en los incisos anteriores deberá ser presentada en original o copia certificada por Escribano Público, Juez de Paz o Personal autorizado que intervenga en la presentación.

ARTICULO 6º.-

A los efectos del presente subsidio, la discapacidad que diera origen al beneficio deberá generar una disminución de la plena capacidad que imposibilite el desempeño laboral en forma total y /o permanente (66,66% de la total obrera). A los fines de determinar grado, carácter, fecha de origen de la discapacidad y fecha probable de duración, se efectuará una Junta Médica designada por CAFAR (en los términos del art 49 de la Ley 10087) que establezca el grado de discapacidad. Evaluadas las actuaciones y previo dictamen expedido por la Junta médica designada por CAFAR, el Directorio de esta Caja se expedirá acordando o denegando la solicitud del beneficio, estableciendo – en caso de acuerdo – su efectivización a partir del primer día del mes correspondiente al acuerdo del subsidio.

ARTICULO 7º.-

En caso de que ambos padres sean afiliados de CAFAR corresponderá un beneficio por cada uno de ellos.

ARTICULO 8º.-

El monto de la prestación será de 50 módulos mensuales. En caso de fallecimiento del progenitor afiliado a CAFAR, la prestación será duplicada.

ARTICULO 9º.-

La constatación de la desaparición de la discapacidad que diera origen al acuerdo del beneficio, importará de pleno derecho la revocación de la resolución que concediera el mismo.

ARTICULO 10º.-

El presente subsidio quedará extinguido de pleno derecho en los siguientes casos: a) Fallecimiento del hijo con discapacidad. b) Desempeño de tareas remuneradas del hijo con discapacidad, salvo las realizadas con fines terapéuticos o como medio de inserción social. c) Matrimonio del hijo con discapacidad. d) Cesación de la causal de discapacidad.

ARTICULO 11º.-

El presente Subsidio se suspenderá por falta de pago de las obligaciones del afiliado por un periodo mayor a tres meses.

ARTICULO 12º.-

En el supuesto de que el vínculo de parentesco con el hijo con discapacidad sea consecuencia de un adopción simple (art. 627 del Código Civil) el afiliado deberá presentar todos los años una certificación del Juez interviniente en la adopción donde conste que la misma no ha sido revocada. No se requerirá tal requisito en el supuesto de la adopción plena (art 624 del Código Civil). Si el afiliado no cumpliera con el requisito exigido en el primer párrafo de este artículo se suspenderá el beneficio hasta que cumplimente con lo exigido. La revocación de adopción producirá la extinción del derecho a este subsidio desde la fecha en que se declare por Resolución Judicial firme.

ARTICULO 13º.-

Será condición para la percepción del beneficio la presentación, en los meses de junio y diciembre de cada año del certificado de supervivencia y/o médico del hijo que acredite la continuidad de la discapacidad que haya originado esta prestación. La falta de cumplimiento del requisito antes mencionado, importará la suspensión automática del pago del beneficio.

ARTICULO 14º.-

El no cumplimiento por parte del afiliado de las obligaciones de la Ley 10.087 y sus Reglamentos, produce automáticamente la caducidad del beneficio.

ARTICULO 15º.-

Las erogaciones que demande este subsidio serán atendidas con imputación a los excedentes acumulados por la recaudación del Subsidio por Fallecimiento.

ARTICULO 16º.-

El Directorio de CAFAR podrá evaluar la visita de la Asistente Social ante circunstancias que ameriten dicha decisión, como así también dictaminar sobre cualquier circunstancia no contemplada en el presente Reglamento.

Diciembre de 2023.

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