LEY 10.087 y sus modificatorias

LEY 10.087 y sus modificatorias

FUNDAMENTOS

No hay duda de que el hombre, en todos los tiempos, frente a la necesidad y a la adversidad tuvo que recurrir a la práctica de la asociación con fines de lograr ayuda y vencer las dificultades que se le presentaran. Es así que en la antigüedad existieron asociaciones mutualistas, creadas para el socorro recíproco de los hombres. En tal sentido, el mutualismo es el antecedente más inmediato de lo que, posteriormente, se denominaría sistema de previsión social.

En nuestro país, el régimen previsional aparece inicialmente como una evolución de los Montepíos Españoles destinados a proporcionar una adecuada jubilación a ciertos funcionarios públicos. De aquí su denominación de régimen jubilatorio y las modalidades especiales de la institución, evidente sobre todo en sus primeras manifestaciones, esto es en el régimen para los empleados públicos, Ley 4349, según el cual quien otorgaba el beneficio a esa categoría de afiliados, no era la respectiva Caja Jubilatoria sino el Poder Ejecutivo, o sea el mismo órgano que tenía potestad para designarlos. La posterior evolución de esta materia nos muestra la creación de distintas Cajas Jubilatorias, entre las cuales se inscriben las creadas para atender la Previsión Social de los profesionales liberales. En tal sentido la creación de la Caja de Previsión para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires responde a una definida política orientada a brindar a las distintas profesiones un sistema de jubilaciones adecuado, en la medida en que se demuestre la factibilidad de la propuesta, la conformidad de los futuros afiliados y la posibilidad de controlar de modo eficiente el destino de los fondos recaudados con ese objeto (por parte de todos los afiliados, tanto en actividad como jubilados por su propio interés) y de un irrenunciable control de legalidad por parte del Estado, en atención a la importancia de la cuestión y a la calidad de creador de la Institución mediante la sanción de la ley respectiva, que establece la obligatoriedad de aportar.

Corresponde hoy la creación de la propia Caja para los profesionales citados, quienes a través de su Colegio canalizaron la favorable opinión de los matriculados en él. Las autoridades del mismo han manifestado la viabilidad de la iniciativa y la satisfacción de contar con su Institución, similar a otras existentes en el ámbito provincial, a la cual se la ha dotado de una estructura moderna que ofrece la más amplia posibilidad de participación y control de los afiliados, que son en definitiva quienes la sostienen y destinatarios de los beneficios que se prevén y se faculta ampliar.

Con esta medida se continúa la tarea emprendida por este gobierno, con la sanción de la Ley 9963.

LA PLATA, 3 de noviembre de 1983.

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-251/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
INSTITUCION Y AFILIADOS
ARTICULO 1 – (Modificado por Ley 13.495)

Crease la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, conforme las prescripciones de esta Ley, y sus Disposiciones Reglamentarias. La misma tendrá su domicilio en la ciudad de La Plata y los Colegios de Farmacéuticos de Partidos son sus agentes naturales.

ARTICULO 2 – (Modificado por Ley 13.495)

Son funciones de esta Caja de Previsión Social, las siguientes:

a) Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determina esta Ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en su consecuencia se dicten.

b) Establecer las prestaciones a otorgar a los afiliados a la misma.

c) Disponer la inversión de los fondos en Instituciones Bancarias, Públicas, Provinciales, Nacionales o Municipales.

d) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

e) Establecer coberturas de salud para los beneficiarios de Jubilaciones y Pensiones de CAFAR en las condiciones que establezca el reglamento respectivo que tendrá el carácter de obligatorio e irrenunciable y serán financiados por activos y pasivos.

El Colegio de Farmacéuticos está obligado a comunicar a la Caja, las variaciones que se produzcan en la matrícula.

La Caja mantendrá al día los datos relativos a los afiliados como los de las personas a su cargo, pudiendo requerir de aquellos todos los antecedentes e información que considere necesario.

ARTICULO 3 –

Son afiliados obligatorios de la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia los profesionales matriculados en el Colegio de Farmacéuticos en actividad o jubilados por la misma.

A ellos y sus causa-habientes alcanzan los beneficios de previsión social, de conformidad a lo que se determina en la presente ley.

ARTICULO 3 bis (Agregado según Ley 10524 y modificado por Ley 12622) –

Para el farmacéutico que ejerciere su profesión exclusivamente en el ámbito provincial o municipal, aportando al Instituto de Previsión Social de esta Provincia, no será exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley. En estos casos no serán computados dichos períodos a los efectos de la obtención de las prestaciones que otorga la Caja. El Reglamento Interno de la Caja determinará los recaudos formales necesarios tendientes a acreditar el derecho a la exención.

La exención acordada en el párrafo precedente, a los profesionales farmacéuticos que se encuentren comprendidos en la situación laboral des cripta, será de plena aplicación a partir de la fecha de creación de la caja. *(ver Reglamento última página)

ARTICULO 4 – (Modificado por Ley 13.495)

Para el farmacéutico que ejerciere su profesión exclusivamente en el ámbito provincial o municipal, aportando al Instituto de Previsión Social de esta Provincia, no será exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley. En estos casos no serán computados dichos períodos a los efectos de la obtención de las prestaciones que otorga la Caja. El Reglamento Interno de la Caja determinará los recaudos formales necesarios tendientes a acreditar el derecho a la exención.

La exención acordada en el párrafo precedente, a los profesionales farmacéuticos que se encuentren comprendidos en la situación laboral des cripta, será de plena aplicación a partir de la fecha de creación de la caja. *(ver Reglamento última página)

La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones:

a) Abonar las sumas que en concepto de aportes determine la presente Ley y el aporte adicional obligatorio por los subsidios que determine el Directorio de CAFAR con aprobación de la Asamblea y las erogaciones también obligatorias que demanden las prestaciones del régimen de cobertura de salud.

b) Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja.

c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con los beneficios que se otorgan, como así toda trasgresión a la presente Ley, al Reglamento Interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquella, de que tengan conocimiento.

d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.

ARTICULO 5 –

Son órganos de la Institución:

a) La Asamblea

b) El Directorio

c) El Tribunal de Fiscalización

CAPITULO II
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 6 –

La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja de Previsión Social. Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo para resolver las cuestiones previstas en los incisos c) y h) del artículo 7 en que deberá decidirse con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. La fecha y forma de reunión será establecida en el Reglamento Interno.

ARTICULO 7 –

La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año con el objeto de tratar todos los temas que incluya el Directorio en el Orden del Día. Al margen de aquéllos, la Asamblea deberá:

a)Considerar la Memoria y Balance del Ejercicio.

b)Aprobar el presupuesto anual.

c)Aprobar los planes de nuevos beneficios, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al Sistema de Previsión Socia l.

d)Establecer quienes pueden incorporarse a los nuevos beneficios.

e)Aprobar o rechazar los convenios celebrados por el Directorio “ad referéndum”.

f)Considerar la proyección de ingresos y egresos propuesta por el Directorio.

g)Considerar el informe anual presentado por el Tribunal de Fiscalización.

h)Establecer el valor del módulo y las pautas a que deberá ajustarse el Directorio para actualizarlo.

i)Proclamar las nuevas autoridades de la Caja y del Tribunal de Fiscalización, cuando se realicen elecciones.

j)Determinar el porcentaje de los recursos, destinado a constituir el Fondo de Reserva.

k)Designar los miembros titulares y suplentes para integrar el Tribunal de Fiscalización.

ARTICULO 8 –

Las Asambleas se integrarán con todos los profesionales afiliados a la Caja, en actividad o jubilados, que se hallen en el pleno ejercicio de su derecho para elegir o ser elegido en algunos de los cargos directivos de la misma y tendrán derecho a voz y voto.

ARTICULO 9 –

La Asamblea Ordinaria sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de más de la mitad de sus integrantes. Una (1) hora después de la fijada en la convocatoria, sesionará válidamente cualquiera sea el número de integrantes que se encuentre presente.

ARTICULO 10 –

El Directorio deberá citar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida el mismo Organismo o por pedido expreso de no menos del treinta (30) por ciento de los afiliados. Los requisitos para sesionar válidamente son los mismos que se establecen para la Asamblea Ordinaria.

ARTICULO 11 –

Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse en forma individual a cada afiliado con una anticipación mínima de treinta (30) días de la fecha fijada para la misma.

CAPITULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
ARTICULO 12 (Modificado por Ley 11.327) –

La Caja será gobernada y administrada por un Directorio compuesto por siete (7) miembros que durarán cuatro (4) años en sus funciones y serán renovados por mitades.

En el primer acto eleccionario que se realice, luego de vencido los mandatos vigentes, se elegirán cuatro (4) Directores Titulares por cuatro(4) años; tres (3) Directores Titulares por dos (2) años; tres (3) Directores Suplentes por cuatro (4) años; cuatro (4) Directores Suplentes por dos (2) años.

Para ser Director se requiere ser afiliado a la Caja y contar con cinco (5) años de ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires. El cargo de Director es incompatible con todos los que corresponden al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

El ejercicio de los cargos de Director o miembro del Tribunal de Fiscalización es carga pública, pudiendo excusarse los afiliados mayores de setenta (70) años.

ARTICULO 13 –

Para ser Director se requiere ser afiliado a la Caja y contar con cinco (5) años de ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires. El cargo de Director es incompatible con todos los que corresponden al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 14 –

No podrán ser Directores :

a) Los concursados o fallidos, hasta tanto obtengan su rehabilitación.

b) Los condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la Administración Pública y la fe pública, o inhabilitados judicialmente para ejercer su profesión.

c) Quienes tengan cancelada la matrícula -a excepción de los jubilados – o quienes hayan sido suspendidos en la misma.

ARTICULO 15 –

El Directorio en la primera reunión que celebre, elegirá de entre sus miembros un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y un (1) Tesorero. El Vice Presidente reemplazará al Presidente en los casos de vacancia o ausencia. En el supuesto de vacancia o ausencia en los cargos de Vice, Secretario o Tesorero, el Directorio designará sus reemplazantes interinos o definitivos, según sea el caso.

ARTICULO 16 – (Modificado por Ley 13.495)  Corresponde al Directorio de la Caja:

a) Dictar el acto por el cual se otorga, deniega o reajusta una prestación.

b) Elaborar anualmente el presupuesto, la Memoria y el Balance de la Caja y someterlos a la aprobación de la Asamblea. El Balance deberá confeccionarse con la participación de un profesional que efectuará la Auditoría Externa. Este profesional no podrá ser nominado para repetir la tarea.

c) Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

d) Nombrar, reubicar, promover o remover al personal de la Institución, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo y aplicar le las sanciones a que hubiere lugar.

e) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios, para el mejor cumplimiento de los fines de la Caja.

f) Confeccionar el Orden del Día de las Asambleas.

g) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.

h) Proyectar el Reglamento Interno de la Caja, como así toda modificación que resulte necesaria al mismo, y someterlo a la aprobación de la Asamblea.

i) Percibir las sumas que deben aportar los afiliados, aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda contribución, con o sin fin determinado, disponer la inversión de los fondos de la Caja.

j) Celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguridad social, ad referéndum de la Asamblea.

k) Determinar el valor del módulo, de conformidad con las pautas que fije la Asamblea.

l) Realizar los estudios Técnicos-Actuariales cada tres (3) años, destinados a evaluar el desarrollo integral de los beneficios instituidos por la presente Ley o incorporados a La Caja por decisión de la Asamblea, como así también analizar y considerar, la evolución y evaluación de la ecuación económico – financiera de la misma, con la correspondiente proyección a futuro, y la incidencia en su capital social y solidario; sin perjuicio de los estudios e informes que, en razón de las necesidad es respectivas se requieran.

ARTICULO 17 –

El Directorio sesionará válidamente, con la presencia de la mayoría de sus miembros, salvo aquellos casos en que deba resolver acerca de: cancelación de prestaciones; reglamentación de beneficios; inversiones que superen en la cantidad de diez mil (10.000) módulos; enajenaciones de bienes inmuebles o su gravamen con derechos reales; elaboración de reglamentos o presupuestos; concesión o denegatoria de los recursos de revocatoria interpuestos contra sus decisiones. En estos casos deberá contar con la presencia de todos sus miembros en su primera llamada, o sesenta (60) minutos después, con la mayoría de ellos.

Sus decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 18 –

El Directorio sesionará, por lo menos una (1) vez cada mes en la forma que determine el Reglamento interno.

La ausencia de cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, sin causa justificada, autorizará al Directorio a reemplazarlo por el suplente.

ARTICULO 19 –

El Presidente del Directorio es el encargado de hacer ejecutar las resoluciones del Directorio. Asimismo es el representante de la Caja.

ARTICULO 20 –

Las resoluciones que dicte el Directorio denegando el otorgamiento de un beneficio, pueden ser recurridas mediante el pedido de revocatoria, por ante el mismo cuerpo. El recurso deberá ser interpuesto, dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación fehaciente del interesado, si residiere en el Partido de La Plata, o dentro de los treinta (30) días hábiles si residiere en el interior de al Provincia.

La decisión que deniega el beneficio jubilatorio o pensionario o la que rechaza la revocatoria si ésta se hubiere interpuesto constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contencioso-administrativa.

FISCALIZACION Y CONTROL
CAPITULO IV
ARTICULO 21 –

La fiscalización y control del funcionamiento de la Caja y del cumplimiento de sus fines será efectuada por el órgano fiscalizador interno y por el organismo de aplicación de la Ley 8.671.

CAPITULO V
DE LA FISCALIZACION INTERNA
ARTICULO 22 –

La fiscalización interna será efectuada por un Tribunal de Fiscalización integrado por tres (3) miembros que actuará como cuerpo colegiado.

ARTICULO 23 – (Modificado por Ley 13.495)

El Tribunal de Fiscalización estará integrado por dos (2) afiliados en actividad, y un (1) afiliado jubilado. Conjuntamente con la elección de los miembros titulares habrán de elegirse los suplentes.

ARTICULO 24 –

Los miembros del Tribunal de Fiscalización, estarán sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establecen para los miembros del Directorio.

ARTICULO 25 –

No podrán ser miembros del Tribunal de Fiscalización:

a) Quienes estén inhabilitados para ser Directores, según lo establecido en el artículo 14.

b) Los Directores y empleados de la Caja o del Colegio de Farmacéuticos.

c) Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines, dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en el inciso b).

ARTICULO 26 –

El Tribunal de Fiscalización tiene las siguiente s funciones:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y por la Asamblea, como así analizar los desvíos que advirtiere.

b) Verificar el cumplimiento del presupuesto anual.

c) Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económico-financiera de la Caja.

d) Proponer al Directorio las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimiento advertidos.

e) Observar los actos del Directorio de la Caja cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de la Asamblea. La Comisión si fuere del caso, comunicará tal circunstancia al organismo de aplicación de la Ley 8.671 y a la Asamblea en la primera oportunidad que ésta se reúna a fin de que evalúe la medida observada.

f) Legitimación activa para representar los intereses de la Caja en aquella circunstancia en que, a su juicio, los actos u omisiones del Directorio pudieren implicar responsabilidad civil o penal.

ARTICULO 27 –

Los miembros del Tribunal de Fiscalización son solidariamente responsables con los miembros del Directorio, por los hechos u omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

ARTICULO 28 –

En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros del Tribunal, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda.

CAPITULO VI
DE LA FISCALIZACION ESTATAL
ARTICULO 29 – (Modificado por Ley 13.495)

El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación cuya competencia será la fiscalización del regular funcionamiento Institucional de la Caja y de sus órganos de gobierno y fiscalización interna.

ARTICULO 30 – (Modificado por Ley 13.495)

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, dicho organismo deberá:

a) Registrar los Reglamentos de la Caja.

b) Establecer los libros que deberá llevar la Entidad y rubricarlos.

c) Efectuar el visado previo de los actos de la Caja que requieren publicidad y de la Memoria y Balance antes de su consideración por la Asamblea.

d) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo todo hecho que pudiere encuadrar en las previsiones del artículo siguiente.

Para el cumplimiento de sus fines, podrá requerir asesoramiento del organismo provincial con competencia específica en materia de seguridad social.

ARTICULO 31 – (Modificado por Ley 13.495)

El Poder Ejecutivo podrá intervenir la Entidad, a los efectos de su reorganización cuando:

a) El normal funcionamiento de sus órganos se viere impedido por cualquier circunstancia.

b) Interviniere en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación.

c) Sus órganos incurrieren en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones nacional y provincial.

d) La gestión de sus autoridades fuera desaprobada por la Asamblea y no se produjera su renovación dentro de los sesenta (60) días de efectuada aquélla.

e) El Poder Ejecutivo designará interventor, que cumpla en debida forma con las obligaciones de esta Ley.

ARTICULO 32 –

La intervención no podrá tener una duración mayor de noventa (90) días, prorrogables por sesenta (60) días más debido a razones fundadas.

CAPITULO VII
DEL REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 33 –

El capital de la Caja se formará:

a) Con el aporte mensual a que están obligados los afiliados según la siguiente escala: hasta tres (3) años de ejercicio profesional trece (13) módulos; de tres (3) a siete (7) años de ejercicio profesional diecisiete (17) módulos; de siete (7) a diez (10) años de ejercicio profesional veintiún (21) módulos; de diez (10) a trece (13) años de ejercicio profesional veinticinco (25) módulos; de trece (13) a dieciséis (16) años de ejercicio profesional veintinueve (29) módulos; de dieciséis (16) a diecinueve (19) años de ejercicio profesional treinta y tres (33) módulos; de diecinueve (19) a veintidós (22) años de ejercicio profesional treinta y seis (36) módulos; más de veintidós (22) años de ejercicio profesional cuarenta (40) módulos .

b) Con un aporte a cargo del afiliado, que en forma de cuota anual fije el Directorio para la prestación de los servicios asistenciales, la cual podrá ser uniforme o diferenciada, según las personas a cargo, a las cuales estos servicios se hagan extensivos.

c) Con el diez (10) por ciento a cargo del profesional de las Ciencias Farmacéuticas sobre los honorarios regulados en juicio.

d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos serán fijados anualmente por el Directorio.

e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.

f) Con el importe de las donaciones y legados.

g) Con el importe de los beneficios dejados de percibir en los casos establecidos en la Reglamentación.

ARTICULO 34 –

El módulo es la unidad de medida para determinar el monto de los aportes y prestaciones. La Asamblea fijará su valor, como sía las pautas para proceder a su ajuste.

ARTICULO 35 –

En toda libranza judicial y para el pago de honorarios profesionales se hará constar el concepto con determinación del importe del mismo. Al momento de la percepción se descontará el importe que corresponde por aplicación del artículo 33, inciso c), en concepto de aporte obligatorio del profesional, debiendo ingresar dicho importe a la cuenta de la Caja en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 36 –

El incumplimiento por parte del afiliado de la obligación de ingresar a la Caja los aportes, contribuciones y demás cargos previsionales establecidos en la presente Ley, lo hará pasible de recargos e intereses cuyo monto y tasa fijará anualmente la Asamblea, sin perjuicio de no considerar los períodos no ingresados a los fines previstos en el artículo 44.

ARTICULO 37 –

El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá una cuenta a nombre de la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires, en la que deberán ser depositados los fondos de la misma. A solicitud de la Caja, el Banco abrirá en la Casa Matriz y sucursales las cuentas corrientes y especiales que le fueran requeridas y el Directorio podrá designar mandatarios para intervenir en las mismas.

ARTICULO 38 – (Modificado por Ley 13.495)

La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes que determine la presente Ley, el aporte adicional obligatorio para los subsidios que determine el Directorio con aprobación de la Asamblea y las erogaciones que demanden las prestaciones de salud, como así también las contribuciones, intereses y multas, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente el certificado de deuda expedido por el Presidente y Tesorero.

ARTICULO 39 –

Anualmente todo afiliado deberá presentar a la Caja -en la fecha que el Directorio establezca- una declaración jurada relacionada con los ingresos percibidos por todo concepto en el ejercicio de su actividad profesional en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

La omisión o falseamiento de la aludida declaración será puesta en conocimiento del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia para el juzgamiento de la conducta profesional del afiliado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.

CAPITULO VIII
DE LA APLICACION DE LOS FONDOS
ARTICULO 40 – (Modificado por Ley 13.495)

La Caja debe mantener un fondo de reserva formado por los activos necesarios que aseguren el cumplimiento y pago de las prestaciones presentes y futuras determinadas en esta Ley.

La cuantía del mencionado fondo de reserva debe ser determinada periódicamente por los estudios técnicos actuariales que se realicen.

Los fondos de la Caja se aplicarán con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta Ley y las normas reglamentarias en:

a) A la realización y cumplimiento de los beneficio s, prestaciones y demás cometidos que acuerda o provee la presente Ley y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio.

b) A los gastos de administración.

c) A la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines.

d) A la construcción o adquisición de edificios des tinados al uso de la Caja.

e) A realizar o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con la Seguridad Social para los Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas.

f) Títulos públicos emitidos por la Provincia de Buenos Aires y por la Nación, hasta el sesenta (60) por ciento.

g) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país, y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, con excepción de las empresas concesionarias de servicios públicos, hasta el veinte (20) por ciento.

h) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas según artículo 2º inciso c, hasta el sesenta (60) por ciento.

i) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez (10) por ciento. La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.

j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autor izados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, o fideicomisos, hasta un diez (10) por ciento.

k) Otorgamiento de Préstamos hipotecarios a sus afiliados, hasta el treinta (30) por ciento.

l) Títulos valores emitidos por estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un diez (10) por ciento.

ll) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a la cotización en mercado que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez (10) por ciento.

m) Adquisición de inmuebles dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, destinados a su explotación, renta o venta ulterior hasta el diez (10) por ciento.

ARTICULO 41 – (Modificado por Ley 13.495)

La Caja, estará exenta del pago de todo impuesto, contribución fiscal Provincial.

CAPITULO IX
DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 42 –

La Caja otorgará a sus beneficiarios, como mínimo las siguientes prestaciones:

Jubilaciones ordinarias, jubilaciones extraordinarias y pensiones.

ARTICULO 43 – (Modificado por Ley 13.495)

La Caja podrá otorgar a sus afiliados los siguientes beneficios:

a) Subsidios por fallecimiento, según los regímen es reglamentarios que con carácter general establezca la Asamblea.

b) Subsidios especiales, extraordinarios o adicionales, pensiones extraordinarias y adicionales, ayuda a los profesionales de las ciencias farmacéuticas o a sus derecho- habientes según los regímenes que, con carácter general, establezca la Asamblea.

c) Préstamos con garantía hipotecaria y ordinarios, según los regímenes que establezca la Asamblea.

d) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad, o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida o bienestar de los profesionales de las ciencias farmacéuticas, y de su actuación profesional, y en general cualquier otra forma de ayuda, todo según los regímenes que establezca la Asamblea.

La Asamblea podrá establecer los mencionados beneficios con los importes correspondientes a reservas acumuladas y no comprometidas, a los fines previstos en los artículos 44, 49 y 52, pudiendo afectar como máximo a esos fines una suma que no supere el treinta (30) por ciento de las mismas.

La Caja podrá también, administrar un Régimen de Jubilación Complementario Voluntario para Farmacéuticos, mediante aportes especiales y de acuerdo con la Reglamentación que al efecto establezca la Asamblea, sin afectación o compromiso alguno para los recursos provenientes del artículo 33º de la presente Ley y basado en estudios actuariales.

DE LA JUBILACION ORDINARIA
CAPITULO X
ARTICULO 44 (Modificado por Ley 12.769) –

La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se acordará a su pedido, a los profesionales que acreditaren como mínimo treinta (30) años computables de ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires y no menos de sesenta y cinco (65) años de edad.

ARTICULO 45 –

A los fines previstos en el artículo anterior, podrá compensarse la falta de años de ejercicio profesional con los excedentes de edad. A tal objeto se computará por cada dos (2) años de edad excedida, uno (1) de actividad. La compensación mencionada es computable a partir de la vigencia de esta Ley y no posee efectos retroactivos, siendo condición indispensable para su reconocimiento, el ejercicio profesional en la Provincia de cada año de actividad por excedente de edad.

ARTICULO 46 – (Modificado por Ley 13.495)

El afiliado a la Caja de Previsión Social adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley, y no registre deuda de aportes de Ley, y además acredite la cancelación de su matrícula profesional, en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, mediante la certificación pertinente.

Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio. Debiendo, en todos los casos, realizarse el cargo deudor pertinente, considerando al efecto el valor del módulo al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos.

ARTICULO 47 –

El jubilado podrá solicitar en cualquier momento la suspensión de la jubilación para reanudar el ejercicio activo de la profesión. El nuevo acogimiento a la jubilación deberá hacerse llenando los requisitos previstos en esta Ley y haber transcurrido el plazo mínimo de un (1) año en la rehabilitación de la matrícula.El afiliado a la Caja de Previsión Social adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley, y no registre deuda de aportes de Ley, y además acredite la cancelación de su matrícula profesional, en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, mediante la certificación pertinente.

ARTICULO 48 –

Toda jubilación otorgada será comunicada al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO XI
DE LA JUBILACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 49 – (Modificado por Ley 13.495)

Corresponderá conceder jubilación extraordinaria al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma total para ejercer la profesión.

Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis (66) por ciento o más. Se excluyen las invalideces sociales o de ganancias.

La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una Comisión Médica designada por el Directorio de la Caja y cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado conforme a los procedimientos que establezca la Asamblea mediante reglamentación.

El derecho a la jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad, causa de la concesión del beneficio, desapareciera. A fin de verificar si la incapacidad subsiste, el Directorio podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del beneficiario que habrá de realizarse cada tres (3) años por lo menos.

ARTICULO 50 – (Modificado por Ley 13.495)

Además de la incapacidad, deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Antigüedad mínima de un (1) año en la matrícula inmediato anterior al hecho generador.

b) Que la causa de la incapacidad sea posterior al cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior.

c) Pago regular de los aportes correspondientes.

El monto de esta jubilación será el de la jubilación ordinaria y desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.

A los fines del cumplimiento de la exigencia establecida en el inciso b) la Caja exigirá de cada nuevo afiliado o rematriculado que se incorpore una declaración jurada de su estado de salud.

Para aquellos nuevos afiliados o reafiliados, que tengan más de cincuenta (50) años al tiempo de su incorporación o reincorporación, se le exigirá – además de la declaración jurada establecida en el párrafo anterior – una revisación médica a los efectos de determinar su capacidad laborativa al momento del ingreso o reingreso. El Directorio establecerá las normas de aplicación de este artículo.

ARTICULO 51 –

En caso de insania los pagos se efectuarán al curador designado judicialmente.

CAPITULO XII
PENSIONES
ARTICULO 52 (Modificado por Ley 12.769) –

El fallecimiento del profesional o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causahabientes:

1) El cónyuge supérstite en concurrencia con:

a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.

b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos supuesto s, que optaren por la pensión que acuerda el presente.

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho que no percibieran prestación alimentaria todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente.

d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.

2) Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.

3) La viuda o viudo en las condiciones del inc. 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente.

4) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.

La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido en los in cs. 1) a 5).

A todos los efectos de la presente Ley, queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo o cuando hubiere descendencia, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquel que en iguales condiciones hubiere vivido con el causante durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso, cuando el fallecido se encontrare divorciado o separado de hecho.

El conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión excepto que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida. En estos supuestos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.

La Autoridad de Aplicación determinará los recaudos necesarios para probar el aparente matrimonio y la prueba pertinente deberá sustanciarse en sede administrativa o ante autoridad judicial, resultando insuficiente la prueba testimonial exclusiva.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.

ARTICULO 53  –

Los límites de edad fijados en los incisos 1, puntos a) y d) y 5 del artículo 52 no rigen si los derecho-habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.

Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

El Directorio podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.

ARTICULO 54  –

Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 52 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos, la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes.

El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditarla regularidad a que se hace referencia.

ARTICULO 55  –

La mitad del haber de la pensión corresponde a l a viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padre del causante en las condiciones del artículo 52; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión de algunos de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

ARTICULO 56  –

Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieren copartícipes gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a su jubilación enumerados en el artículo 52 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieren quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por l a pensión que acuerda la presente.

ARTICULO 57 – (Modificado por Ley 13.495)

El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. En caso de deuda de aportes de ley, el beneficio será abonado una vez cancelada íntegramente la misma, conforme términos de la presente Ley; sin que se genere derecho al cobro con efecto retroactivo.

ARTICULO 58 –

El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible.

El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde el día del cese de actividades, para obtener la jubilación, o desde aquél en que se produjera el deceso del causante.

En el supuesto de que la petición del beneficio se hiciere luego de transcurrido doce (12) meses de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, desde el día en que efectuare la petición.

La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

ARTICULO 59 –

No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3575 del Código Civil, ni quien estuviere divorciado, o separado de hecho por su culpa.

Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 60 –

El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:

a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

b) Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.

c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad desde que cumplieren las edades establecidas en al artículo 52, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.

d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.

CAPITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 61 –

No podrán ejercer cargos directivos los afiliados que fueron legalmente sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, o inhabilitados por autoridad judicial o administrativa competente mientras duren las medidas impuestas.

ARTICULO 62 –

La Caja podrá extender tanto a su personal como al personal del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, los beneficios que otorga a sus afiliados, con excepción de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 63 –

Los beneficios emergentes de esta Ley comenzarán a regir a partir de la fecha que determine el Directorio. La misma no podrá exceder los cinco (5) años, contados a partir de su vigencia, sin perjuicio de establecer un régimen de prioridades para las jubilaciones exclusivamente, en base a la edad de los interesados.

ARTICULO 64 –

A fin de proceder a la constitución de los organismos de la Caja, el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires convocará a elecciones, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, conforme a su régimen de elecciones.

ARTICULO 65 –

El Directorio de la Caja, una vez constituido procederá a dictar los Reglamentos para la organización y funcionamiento d el organismo, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días.

ARTICULO 66 (Modificado por Ley 12.769) –

Los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas dela Provincia de Buenos Aires, que a la entrada en vigencia de la presente Ley acrediten los recaudos exigidos por el Art. 44 del Decreto Ley 10.087/83 para obtener la jubilación ordinaria, habrán adquirido el derecho a dicho beneficio aun cuando continúen en la actividad sin que sea necesario un acto expreso de reconocimiento de este derecho. En todos los casos para ser efectivo ese derecho, deberá acreditarse la cancelación definitiva de la matrícula, tal como lo determina el Art. 46 de la presente Ley.

ARTICULO 67 (Agregado según Ley 12769) –

Los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas dela Provincia de Buenos Aires, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieran uno, dos, tres o cuatro años menos que los exigidos por el Art. 44 del Decreto Ley 10.087/83 para obtener la jubilación ordinaria, tendrán derecho a la misma con cuatro, tres, dos y un año menos respectivamente, que los exigidos por el Art. 44 del Decreto Ley 10.087/83, modificado por el Art. 1º de la presente Ley.

AGUADO

F. de Durañona y Vedia

Registrada bajo el número diez mil ochenta y siete (10.087)

E.O.Scotti

Publicada en el Boletín Oficial del martes 29 de noviembre de 1983.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 10.524/87 (art. 3º bis Ley10.087)
ARTICULO UNICO :

Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley Nº10.524/87 (Boletín Oficial: 13-7-87):

Inciso a): El acogimiento a lo dispuesto por el Art. 3º bis del Decreto-Ley Nº 10.087/83 (modificación introducida por la Ley Nº 10.524) transforma en voluntaria la aportación a la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires, de los farmacéuticos que ejerzan exclusivamente su profesión en entidades del sector público provincial o municipal con aportación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

El acogimiento a los beneficios de la Ley Nº 10.524 excluye automáticamente al titular y a sus causahabientes de los beneficios establecidos por el Decreto-Ley Nº 10.087/83.

Inciso b): Quienes deseen acogerse al derecho establecido por la Ley Nº 10.524 deberán presentar en la sede de CAFAR, calle 13 Nº 824 – La Plata, una solicitud en formulario oficial de la Caja, suscripto por el afiliado y su cónyuge, dicha s firmas deberán estar certificadas ante Escribano Público, Juez de Paz o Registro Público de Comercio. Deberá adjuntarse además: 1º) certificado detallado de servicios, indicando fecha de ingreso, datos personales y, en su caso, de egreso; 2º) certificado de la Dirección de Farmacia de la Provincia de Buenos Aires referido a la actividad profesional del solicitante; 3º) certificado del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, a los mismos fines que el indicado en el inciso anterior; 4º) fotocopia íntegra del último recibo de haberes.

En el caso de Farmacéuticos de Hospitales Municipales o Provinciales que no se encuentren registrados en la Dirección de Farmacia, bastará con la constancia del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, del Director del Hospital y último recibo de sueldo.

Inciso c): En los meses de Mayo y Noviembre de cada año, los profesionales amparados en el presente régimen deberán presentar la documentación requerida en el punto 4 del inciso anterior.

Inciso d): La falta de presentación de la documentación a que hace referencia el inciso anterior, hará caducar automáticamente el acogimiento a los beneficios de la Ley 10.524/87.

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