03. Reglamento de la Determinación del Haber

Reglamentaciones

03. Reglamento de la Determinación del Haber

03. Reglamento de la Determinación del Haber

ARTICULO 1º.-

El haber de la jubilación ordinaria básica se calculará teniendo en cuenta los aportes realizados , la edad en que se efectivizaron y la edad del retiro.

 

A los fines de poder determinar el monto de dicho haber se aplicarán dos procedimientos a saber:

 

a) Para aquellos que se afilien a partir del 1º de enero de 2004 regirá la nueva tabla que se menciona en el artículo 2 de este Reglamento.

 

b) Para los que se encontraran afiliados con anterioridad al 1º de enero de 2004 se establecerá el haber en base al siguiente procedimiento:

A tal fin a los módulos aportados por el profesional en cada año se les aplicará el factor “ Edad del aporte” según la edad del profesional. A la suma de los productos establecidos según lo expresado anteriormente, se le aplicará el divisor “ Edad de retiro”, tomándose al efecto la edad del profesional alcanzada en el mes inmediato anterior al que estaría en condiciones de obtener el beneficio de continuar ininterrumpidamente como afiliado. La sumatoria, o sea el haber anual total se dividirá por doce para obtener el haber jubilatorio mensual. El resultado expresado en números de módulos, obtenidos mediante este procedimiento quedarán definitivamente adquiridos por el afiliado y formarán parte del haber jubilatorio futuro que resulte de aplicar la TABLA II denominada “Factor de reconocimiento según antigüedad en años de aportes” .

 

Para aquellos afiliados de baja en la matrícula con anterioridad al primero de enero de 2004, se aplicará el divisor de 65 años independientemente de la edad en que puedan jubilarse.

A tal fin se transcribe la tabla vigente (TABLA I) que expresa los siguientes valores para el factor “Edad del aporte ” y para el divisor “Edad del retiro” y la TABLA II “Factor de reconocimiento según antigüedad en años de aportes.

TABLA I

Edad del Factor Edad Edad del Factor Edad Edad del Factor Edad Divisor Edad
Afiliado del Aporte Afiliado del Aporte Afiliado del Aporte de Retiro
25 ó – 155 45 45 60 16 225
26 147 46 42 61 15 200
27 138 47 40 62 13 180
28 130 48 37 63 12 162
29 122 49 35 64 11 145
30 115 50 32 65 10 130
31 109 51 30 66 9,4 115
32 102 52 28 67 8,6 102
33 96 53 26 68 7,8 90
34 90 54 24 69 7,0 79
35 85 55 23 70 6,4 69
36 80 56 22 71 5,7 61
37 75 57 20 72 5,0 53
38 70 58 19 73 4,4 46
39 66 59 17 74 3,8 39
40 62 75 3,2 33
41 59 76 2,8 28
42 55 77 2,4 24
43 52 78 2,0 20
44 48 79 1,6 17
80 1,0 14,5
81 1,0 13
82 1,0 11,5
83 1,0 10
84 1,0 9
85 1,0 8
86 y + 1.0 7

TABLA II

Antigüedad Factor Antigüedad Factor
en Años en Años
30 y más 1.000 15 0.775
29 0.985 14 0.760
28 0.970 13 0.745
27 0.955 12 0.730
26 0.940 11 0.715
25 0.925 10 0.700
24 0.910 9 0.685
23 0.895 8 0.670
22 0.880 7 0.655
21 0.865 6 0.640
20 0.850 5 0.625
19 0.835 4 0.610
18 0.820 3 0.595
17 0.805 2 0.580
16 0.790 1 0.565

Al haber jubilatorio que resulte de la aplicación de las dos tablas precedentes se le adicionarán los módulos que resultaren de la aplicación de la nueva tabla del artículo siguiente , por los aportes que realice el afiliado desde el 1º de enero de 2004 hasta su baja definitiva.

A partir del 1º de septiembre de 1989, a los efectos de la aplicación del coeficiente o factor “ Edad del aporte ”, los módulos aportados fuera de término serán computados sin excepción a la fecha de su efectivo ingreso a CAFAR.

ARTICULO 2º.-

Para los afiliados a que hace mención el inciso a) del artículo anterior la nueva tabla (TABLA III) deberá tener en cuenta el coeficiente a aplicar que resulte de la edad del aporte y de la edad de retiro. Este coeficiente se multiplicará por los aportes de cada año y la sumatoria, o sea el haber anual total se dividirá por 12 para obtener el haber jubilatorio mensual.

Estos valores podrán ser modificados, con los debidos fundamentos técnico- actuariales por la Asamblea.

El haber de la jubilación ordinaria básica se calculará teniendo en cuenta los aportes realizados , la edad en que se efectivizaron y la edad del retiro.

ARTICULO 3º.-

Para establecer el haber de la jubilación Extraordinaria Básica y de la pensión básica derivada de la incapacidad o fallecimiento en actividad del afiliado que no alcanzara la edad mínima para jubilarse establecida por la ley, se computarán todos los años faltantes para cumplir con dicha edad, como si hubiera efectuado los aportes que le correspondían por aplicación de la escala del Inc. a) del Art. 33° de la ley 10087 y sus modificatorias. Este cómputo no se extenderá mas allá de los 65 años.

En estos casos el coeficiente será el correspondiente a la edad hasta que se realizó el cómputo.

Este procedimiento se aplicará, exclusivamente, a los afiliados que al incapacitarse o fallecer no registren –en el pago de los aportes- deudas mayores de seis (6) meses consecutivos o alternados dentro de los treinta y seis (36) meses consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento o en que alcance el porcentaje de incapacidad total y permanente en caso de invalidez. La Junta médica determinará la fecha en que el afiliado alcanzó dicho porcentaje. Si el afiliado computare menos de treinta y seis (36) meses consecutivos inmediatamente anteriores al fallecimiento o baja, el máximo de meses de deuda no podrá superar el dieciséis con sesenta y siete (16,67%) por ciento calculado sobre los meses devengados. De no aplicarse el cómputo, el coeficiente será el de la edad mínima para jubilarse establecida por ley y no superará el correspondiente a 65 años.

CLÁUSULA TRANSITORIA.-

Para aquellos afiliados que reúnan los requisitos de edad y años de servicio requeridos al 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse al beneficio jubilatorio hasta el 30 de junio del 2004. En estos casos a los efectos de la determinación del haber, se le aplicará la TABLA I por los aportes realizados hasta el 31 de diciembre de 2003 y al haber resultante se le adicionarán los módulos que resultaren de la aplicación de la nueva tabla (TABLA III) por los aportes que realice el afiliado desde el 1º de enero de 2004 hasta su baja definitiva.

Este Reglamento regirá desde el 1° de enero de 2004.

Diciembre de 2003.

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