04. Reglamento del Régimen Complementario

Reglamentaciones

04. Reglamento del Régimen Complementario

04. Reglamento del Régimen Complementario

ARTICULO 1º.-

Los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires, podrán efectuar aportes excedentes para coberturas de invalidez, vejez y muerte.

Dichos aportes excedentes darán derecho a percibir una prestación complementaria del haber que corresponda por el retiro (Jubilación Ordinaria), invalidez (Jubilación Extraordinaria) o fallecimiento ( Pensión ).

ARTICULO 2º.-

Los aportes excedentes deberán efectuarse en módulos, pudiendo realizarse en fracciones de dicha unidad de medida

La cantidad de módulos excedentes que se aporten, no necesariamente debe ser regular y, anualmente la Caja contabilizará el total excedente de cada profesional afiliado (en módulos).

ARTICULO 3º.-

El haber de la prestación complementaria será calculado con igual procedimiento al de la Jubilación Ordinaria Básica.

La extensión ficta de la Jubilación Extraordinaria por invalidez y Pensión por fallecimiento -ambas, cuando correspondan a afiliado activo menor a la edad mínima para jubilarse establecida por Ley- se calculará en base al promedio anual de módulos excedentes aportados desde la creación de esta Caja o desde la matriculación si fuera posterior. Cualquiera fuera el caso, esta extensión ficta sólo procederá cuando el afiliado registre módulos excedentes en número de meses no inferior a treinta y seis (36), continuos o alternados y siempre que, por lo menos, registre módulos excedentes en los doce (12) meses consecutivos e inmediatos anteriores a la declaración de la invalidez o fallecimiento.

El promedio anual de módulos excedentes, será computado durante el período faltante para que el afiliado alcance la edad mínima para jubilarse establecida por Ley y como máximo hasta los 65 años. También en estos casos se tomará como divisor o coeficiente el valor correspondiente a la cantidad de años resultante de dicha extensión.

Cuando el afiliado compute módulos excedentes por un período menor al indicado precedentemente, la prestación complementaria se calculará computando los efectivamente realizados.

ARTICULO 4º.-

Establécense los siguientes valores del factor “Edad del Aporte” y del divisor “Edad de Retiro” para el cálculo de las prestaciones complementarias:

Edad del Factor Edad Edad del Factor Edad Edad del Factor Edad Divisor Edad
Afiliado del Aporte Afiliado del Aporte Afiliado del Aporte de Retiro
25 ó – 155 45 45 60 16 270
26 147 46 42 61 15 240
27 138 47 40 62 13 216
28 130 48 37 63 12 194
29 122 49 35 64 11 173
30 115 50 32 65 10 154
31 109 51 30 66 9,4 136
32 102 52 28 67 8,6 120
33 96 53 26 68 7,8 106
34 90 54 24 69 7,0 93
35 85 55 23 70 6,4 81
36 80 56 22 71 5,7 71
37 75 57 20 72 5,0 61
38 70 58 19 73 4,4 52
39 66 59 17 74 3,8 44
40 62 75 3,2 37
41 59 76 2,8 31
42 55 77 2,4 26
43 52 78 2,0 22
44 48 79 1,6 19
80 1,0 17,5
81 1,0 15,5
82 1,0 13,5
83 1,0 12
84 1,0 10,5
85 1,0 9,5
86 y + 1,0 8,5
ARTICULO 5º.-

Los afiliados que al 1º de noviembre de 2001 registren módulos excedentes, quedan exceptuados del cumplimiento del mínimo de doce (12) meses establecido en el segundo párrafo del Artículo 3º.

Con la salvedad precedente, las modificaciones introducidas al Reglamento vigente desde el 1º de octubre de 1984 serán de aplicación desde el 1º de noviembre de 2001.

ARTICULO 6º.-

La tabla del artículo cuarto regirá hasta el 31 de diciembre de 2003 y se aplicará exclusivamente para los aportes complementarios realizados hasta esa fecha, -utilizándose como divisor el que corresponda a la edad en que el afiliado alcance la edad mínima para jubilarse establecida por ley y como máximo hasta los 65 años o si estuviera activo y fuera mayor a esas edades, el divisor que corresponda a la edad que tuviera al 31 de diciembre de 2003-, los que quedarán definitivamente adquiridos por el afiliado y formarán parte del haber jubilatorio futuro. A partir del 1º de enero de 2004 establécense los siguientes valores para el cálculo de las prestaciones complementarias, ver Tabla Determinación de Beneficios Complementarios (Tabla IV).

Estos valores podrán ser modificados, con los debidos fundamentos técnico-actuariales por la Asamblea.

Diciembre de 2003

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