05. Reglamento del Subsidio por Fallecimiento

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05. Reglamento del Subsidio por Fallecimiento

05. Reglamento del Subsidio por Fallecimiento

ARTICULO 1º.-

El fallecimiento del afiliado activo o jubilado de CAFAR dará derecho a la percepción de un Subsidio por Fallecimiento de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

Igual derecho corresponderá al afiliado ante el fallecimiento de su cónyuge, conviviente, hijos menores y mayores incapacitados, siempre que el deceso se produzca con anterioridad al del afiliado activo o jubilado de CAFAR. El fallecimiento del afiliado produce la caducidad automática de este subsidio.

No procederá este beneficio cuando el fallecimientose hubiere producido luego de transcurridos 60 días corridos desde la cancelación de la matrícula profesional en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires y nose hubiere solicitado el beneficio jubilatorio ante CAFAR, aún cuando existiere derecho al mismo.

Tampoco procederá para los afiliados que se acogieran a la Ley Nº 10.524/87 desde el día siguiente a la fecha de la exención de las obligaci ones y derechos decidida por el Directorio de CAFAR.

ARTICULO 2º.-

El afiliado activo o jubilado de CAFAR tendrá derecho a designar beneficiario del Subsidio por Fallecimiento a cualquiera de los causa-habientes comprendidos en el artículo 3º del presente o a otra persona. La designación del b eneficiario deberá ser efectuada por el afiliado activo o el jubilado en forma escrita y con su firma certificada, en sobre cerrado que deberá ser depositado en CAFAR. Acreditado el fallecimiento del afiliado se procederá a la apertura del sobre debiendo luego continuarse con los procedimientos administrativos, con intervención del beneficiario o de su representante legal. En caso del fallecimiento del cónyuge o hijos el beneficiario será únicamente el afiliado.

ARTICULO 3º.-

Cuando el afiliado activo o el jubilado de CAFAR no hubiere designado beneficiario del Subsidio por Fallecimiento éste corresponderá a los causa-habientes supérstite, que se determinan a continuación y por el siguiente orden de prelación:

a) La viuda o el viudo en concurrencia con los hijos del causante.

b) Los hijos.

c) Los padres del causante.

d) Los hermanos del causante.

A todos los efectos del presente subsidio, queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo o cuando hubiere descendencia, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquel que en iguales condiciones hubiere vivido con el causante durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso, cuando el fallecido se encontrare divorciado o separado de hecho.

El conviviente excluirá al cónyuge supérstite en elsubsidio excepto que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida. En estos supuestos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.

Para probar el aparente matrimonio regirán las normas del Reglamento del Art. 52º de la Ley 10.087.

ARTICULO 4º.-

Este Subsidio se financiará con el aporte adicionalobligatorio a cargo de todos los afiliados activos y jubilados correspondiente a 0,75 Módulo en caso de fallecimiento del afiliado y a 0,50 Módulo en caso de fallecimiento d el cónyuge o hijos; el que deberá ser integrado en el siguiente pago a ingresarse a esta Caja de Previsión Social (CAFAR). Téngase presente que producido el fallecimiento de un afiliado que revistiese la condición de jubilado a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento del Subsidio de Retiro, al porcentaje precedentemente citado se le adicionará el establecido en el Artículo 3º del referenciado ordenamiento.

ARTICULO 5º.-

 Cuando el afiliado registre deuda por aportes obligatorios y/o cuotas de subsidios vigentes, a la fecha del hecho generador del beneficio, la cantidad de módulos a liquidar se determinará en proporción a los meses adeudados con relación al número de meses transcurridos desde el 31 de agosto de 1984 o desde el mes de incorporación del afiliado a CAFAR, si ésta fuera posterior.

A la cantidad de módulos resultantes del primer párrafo se aplicará una reducción punitiva por cumplimiento parcial, la que se determinará según la siguiente proporción de cumplimiento de aportes:

– hasta el 90 % de cumplimiento, la reducción serádel 10%;

– menos del 90 % y hasta el 75 % de cumplimiento, la reducción será del 20%;

– menos del 75 % de cumplimiento, la reducción serádel 33%.

A la cantidad que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirán, actualizados, los aportes del artículo 33º de la Ley Nº 10.087/83 y sus modificatorias, adeudados, con más los intereses punitorios correspondientes. Si tuviera deuda atrasada por préstamos también se deducirá el importe en mora o la totalidad de la deuda exigible para el caso de que se haya producido el decaimiento de los plazos como consecuencia del incumplimiento.

Para el supuesto de que el afiliado adeude aportes y también préstamos, el importe del subsidio se imputará primero al pago de los aportesy si quedara remanente, éste se imputará luego a la cancelación del/o los préstamos.

En los casos de afiliados que, adeudando aportes de cualquier tipo a CAFAR, se hayan acogido para su cancelación a un plan de pago y se encuentren al día con las cuotas del mismo al momento de ocurrir el deceso que origine el derecho al Subsidio, no se aplicará la reducción punitiva establecida en el segundo párrafo del presente artículo.

ARTICULO 6º.-

Esta Caja exigirá la documentación que considere necesaria para constatar el derecho a percibir este subsidio.

ARTICULO 7º.-

El monto del Subsidio será hasta el importe equivalente a 1.500 módulos para el caso de fallecimiento del afiliado, del cónyuge o de los hijos. El valor del módulo será el vigente en el mes del deceso. En consecuencia el importe a que tiene derecho el beneficiario será, en caso de corresponder, el resultante de deducir los importes a que se hace mención en el Artículo quinto de este reglamento.

ARTICULO 8º.-

El Directorio de CAFAR podrá determinar sobre cualquier circunstancia no prevista en el presente Reglamento.

Diciembre de 2015

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