14. Reglamento de Cancelación de Préstamos por Fallecimiento

Reglamentaciones

14. Reglamento de Cancelación de Préstamos por Fallecimiento

14. Reglamento de Cancelación de Préstamos por Fallecimiento

ARTICULO 1º.-

Créase por el presente una cobertura de cancelación automática de saldo deudor de préstamo en caso de fallecimiento del titular del mismo. Es requisito esencial para tener derecho a la cobertura no haber cumplido 65 años ala fecha del otorgamiento del préstamo.

En todos los casos la cobertura se extenderá hasta que el titular del préstamo cumpla 65 años de edad.

ARTICULO 2º.-

Dicha cobertura será de carácter obligatoria para todos los préstamos, renovaciones y/o ampliaciones que se otorguen, siempre que el titular se encuentre dentro de los límites aludidos precedentemente.

ARTICULO 3º.-

Para tener derecho a la cobertura de cancelación, se requiere encontrarse al día en el pago del préstamo y de los aportes del art. 33º de la Ley Nº 10.087 y reglamentos vigentes.

La cobertura creada cancelará automáticamente los saldos deudores provenientes de cuotas no vencidas a la fecha del fallecimiento.

Se otorgará también la cobertura cuando exista impaga como única cuota la que corresponda al mes inmediato anterior al de su fallecimiento.

A todo evento, déjase aclarado que los préstamos con atrasos sobre los cuales se haya otorgado cualquier tipo de facilidad de pago, no son considerados préstamos que se encuentren al día, ello así hasta tanto no se cancelen enteramente las cuotas atrasadas.

Finalmente aclárase que cuando un crédito haya sido reclamado judicialmente, el afiliado perderá el derecho a la cancelación en forma definitiva. Todo acuerdo posterior a la iniciación del proceso no implicará el renacimiento del derecho a esta cancelación.

ARTICULO 4º.-

Esta cobertura de cancelación automática se financiará mediante el equivalente al 0,50 % (0,5 por mil) del saldo pendiente de amortización, que se adicionará a las cuotas del préstamo mientras el titular no supere el límite de 65 años de edad aludido en el artículo 1º .

ARTICULO 5º.-

Los fondos provenientes de dicho porcentaje serán contabilizados en una cuenta especial destinada a la cancelación de los saldos deudores de los préstamos cubiertos por este Reglamento.

ARTICULO 6º.-

Las normas del presente Reglamento se incorporarán a los contratos y escrituras correspondientes.

ARTICULO 7º.-

El Directorio de CAFAR podrá determinar sobre cualquier circunstancia no contemplada en el presente Reglamento.

Diciembre de 2019

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