28 May 17. Reglamento del Subsidio Especial y Transitorio a Jubilaciones Ordinarias
17. Reglamento del Subsidio Especial y Transitorio a Jubilaciones Ordinarias
ARTICULO 1º.-
Establécese con vigencia a partir del 1º de julio de 2018, un Subsidio Especial y Transitorio, a abonarse a los beneficiarios de Jubilación Ordinaria de CAFAR que computen como mínimo sesenta (60) meses de aportes ininterrumpidos a esta Caja y cuyo haber mensual sea inferior a cien (100) módulos.
ARTICULO 2º.-
Los afiliados incorporados a CAFAR como rematriculados en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires desde el 31 de agosto de 1984 en adelante, deberán computar un mínimo de quince (15) años de aportes efectivos a CAFAR, diez (10) de los cuales deberán ser inmediatos anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
Asimismo deberá acompañar declaración jurada donde acredite no percibir similar beneficio en otro ámbito, reservándose la Caja la facultad de requerir constancias de certificación negativa de no percepción de prestaciones en el sistema Nacional (ANSES) y Provincial (IPS).cuando lo estime conveniente u otro sistema previsional y seguridad social, y sólo corresponderá el Subsidio establecido en el artículo 1º, si el haber mensual resulta superior a veinticinco (25) módulos.
El goce de esta prestación es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar nacional, provincial o municipal. La documentación establecida en los incisos anteriores deberá ser presentada en original o copia certificada por Escribano Público, Juez de Paz o Personal autorizado que intervenga en la presentación.
ARTICULO 3º.-
El haber mensual del Subsidio será igual a la diferencia entre cien (100) módulos y el haber calculado por aplicación del Decreto-Ley Nº 10.087/83, sus modificatorias y reglamentaciones.
ARTICULO 4º.-
La percepción de este subsidio especial y transitorio no genera, bajo ninguna circunstancia, derecho a los causa-habientes del beneficiario fallecido para computar su importe en la determinación del haber pensionario, ni para reclamar importe alguno que sea consecuencia del mismo, salvo los haberes liquidados y no cobrados por el beneficiario que correspondan a períodos anteriores a su fallecimiento.
La constatación de la percepción de otro beneficio previsional importará de pleno derecho la revocación de la resolución que concediera el mismo.
ARTICULO 5º.-
Las erogaciones que demande este subsidio serán atendidas con imputación a los excedentes acumulados por la recaudación del Subsidio por Fallecimiento.
ARTICULO 6º.-
El Directorio de CAFAR podrá determinar sobre cualquier circunstancia no contemplada en el presente Reglamento.
Abril de 2024.