30. Reglamento de Pensión al Conviviente – Art. 52 de la Ley 10.087

Reglamentaciones

30. Reglamento de Pensión al Conviviente – Art. 52 de la Ley 10.087

30. Reglamento de Pensión al Conviviente – Art. 52 de la Ley 10.087

ARTICULO 1º.-

A los efectos de probar el aparente matrimonio se admitirán todos los medios legales de prueba (documental, de informes, testimonial, pericial). La prueba testimonial exclusiva resultará insuficiente para acreditar el carácter de conviviente.

ARTICULO 2º.-

La prueba testimonial deberá producirse en sede judicial o ante esta Caja. En las Informaciones Sumarias Judiciales a producirse, deberá notificarse fehacientemente a la Caja, para su formal intervención, con una antelación no menor a los diez (10) días hábiles: ello bajo apercibimiento de carecer dicha información de fuerza probatoria.

ARTICULO 3º.-

La Caja se reserva el derecho de citar a los testigos de Informaciones Sumarias Judiciales para que depongan y/o amplíen sus dichos en la sede de la Institución, quienes deberán comparecer bajo apercibimiento de no considerar la Información Sumaria rendida.

ARTICULO 4º.-

El presente Reglamento será de aplicación para los casos en que el causante haya fallecido a partir del 3 de noviembre de 2001.

Diciembre de 2002.

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