37. Reglamento del Subsidio del Retiro

Reglamentaciones

37. Reglamento del Subsidio del Retiro

37. Reglamento de Subsidio del Retiro

ARTICULO 1º.-

A todo beneficiario de una Jubilación Ordinaria o extraordinaria se le abonará un Subsidio especial de pago único cuyo monto será hasta el importe equivalente a 1.500 Módulos. No se encuentran comprendidos aquellos afiliados que solicitasen nuevo acogimiento a la jubilación en los términos del Artículo 47º de Ley 10.087/83 y sus modificatorias y que ya hubiesen percibido este subsidio con anterioridad. A todo beneficiario de una Jubilación Ordinaria por Reciprocidad donde CAFAR resulta Caja otorgante, se le abonará un Subsidio especial de pago único cuya cantidad de módulos a liquidar se determinará de acuerdo a los años efectivamente aportados a esta Caja. A todo beneficiario del Subsidio por Edad Avanzada se le abonara un subsidio especial de pago único cuya cantidad de módulos a liquidar será igual al porcentual resultante entre los años aportados efectivamente respecto de los exigidos por Ley 10087 (art. 44).

ARTICULO 2º.-

Cuando falleciere un afiliado en actividad, también se abonará el presente subsidio a quienes corresponda conforme Artículos 2º y 3º del Reglamento del Subsidio por Fallecimiento, aplicándosele de corresponder, el mecanismo de reducción punitiva dispuesto en el Artículo 5º del citado ordenamiento. En consecuencia el monto a que tiene derecho el beneficiario será el resultante de deducir los importes a que se hace mención en el Artículo 5º referenciado (*).

ARTICULO 3º.-

Este Subsidio se financiará con el aporte obligatorio a cargo de todos los afiliados activos, correspondiente a 0,25 Módulo por cada uno de estos beneficios que se otorgue.

ARTICULO 4º.-

A los efectos de la liquidación y pago se tomará en cuenta el valor del Módulo vigente a la fecha en la cual se adquiere el derecho a la percepción del beneficio jubilatorio y/o el día del fallecimiento del afiliado activo, según corresponda en cada caso.

ARTICULO 5º.-

El Directorio de CAFAR exigirá la documentación que considere necesaria para constatar el derecho a percibir este subsidio.

ARTICULO 6º.-

El Directorio de CAFAR decidirá sobre cualquier circunstancia no prevista en el presente Reglamento.

Febrero 2024.

(*) Referencias:
ARTICULO 2º.-

El afiliado activo o jubilado de CAFAR tendrá derecho a designar beneficiario del Subsidio por Fallecimiento a cualquiera de los causa-habientes comprendidos en el artículo 3º del presente o a otra persona. La designación del b eneficiario deberá ser efectuada por el afiliado activo o el jubilado en forma escrita y con su firma certificada, en sobre cerrado que deberá ser depositado en CAFAR. Acreditado el fallecimiento del afiliado se procederá a la apertura del sobre debiendo luego continuarse con los procedimientos administrativos, con intervención del beneficiario o de su representante legal. En caso del fallecimiento del cónyuge o hijos el beneficiario será únicamente el afiliado.

ARTICULO 3º.-

Cuando el afiliado activo o el jubilado de CAFAR no hubiere designado beneficiario del Subsidio por Fallecimiento éste corresponderá a los causa-habientes supérstite, que se determinan a continuación y por el siguiente orden de prelación:

a) La viuda o el viudo en concurrencia con los hijos del causante.

b) Los hijos.

c) Los padres del causante.

d) Los hermanos del causante.

A todos los efectos del presente subsidio, queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo o cuando hubiere descendencia, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquel que en iguales condiciones hubiere vivido con el causante durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso, cuando el fallecido se encontrare divorciado o separado de hecho.

El conviviente excluirá al cónyuge supérstite en elsubsidio excepto que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida. En estos supuestos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.

Para probar el aparente matrimonio regirán las normas del Reglamento del Art. 52º de la Ley 10.087.

ARTICULO 5º.-

Cuando el afiliado registre deuda por aportes obligatorios y/o cuotas de subsidios vigentes, a la fecha del hecho generador del beneficio, la cantidad de módulos a liquidar se determinará en proporción a los meses adeudados con relación al número de meses transcurridos desde el 31 de agosto de 1984 o desde el mes de incorporación del afiliado a CAFAR, si ésta fuera posterior.

A la cantidad de módulos resultantes del primer párrafo se aplicará una reducción punitiva por cumplimiento parcial, la que se determinará según la siguiente proporción de cumplimiento de aportes:

– hasta el 90 % de cumplimiento, la reducción serádel 10%;

– menos del 90 % y hasta el 75 % de cumplimiento, la reducción será del 20%;

– menos del 75 % de cumplimiento, la reducción serádel 33%.

A la cantidad que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirán, actualizados, los aportes del artículo 33º de la Ley Nº 10.087/83 y sus modificatorias, adeudados, con más los intereses punitorios correspondientes. Si tuviera deuda atrasada por préstamos también se deducirá el importe en mora o la totalidad de la deuda exigible para el caso de que se haya producido el decaimiento de los plazos como consecuencia del incumplimiento.

Para el supuesto de que el afiliado adeude aportes y también préstamos, el importe del subsidio se imputará primero al pago de los aportesy si quedara remanente, éste se imputará luego a la cancelación del/o los préstamos.

En los casos de afiliados que, adeudando aportes de cualquier tipo a CAFAR, se hayan acogido para su cancelación a un plan de pago y se encuentren al día con las cuotas del mismo al momento de ocurrir el deceso que origine el derecho al Subsidio, no se aplicará la reducción punitiva establecida en el segundo párrafo del presente artículo.

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